En sesión de 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 373/2010, determinó que es procedente el amparo promovido por la cónyuge que actúa como administradora del patrimonio conyugal, aun cuando en el momento en que contrajo matrimonio el Código Civil le impedía tal participación (legislación del Estado de Jalisco).
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la cónyuge casada bajo el régimen de sociedad legal, podía demandar el amparo para intervenir en la administración de sus bienes, aun cuando se hubiere casado en una época en que el Código Civil le impedía tener tal participación.
Al estimar que en las condiciones descritas sí es procedente el amparo promovido por la consorte, la Primera Sala señaló que ello se debe a que no se acredita un criterio de excepción que justifique un trato diferenciado y una disminución en la
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capacidad jurídica de la consorte que promueva un amparo en su calidad de administradora de los bienes de la sociedad legal, por el hecho de haber contraído matrimonio bajo un régimen que se lo impedía.
Lo anterior en virtud de que el reconocimiento del principio de igualdad debe aplicarse aun en las sociedades legales constituidas bajo la vigencia de una ley anterior, ya que se trata de un derecho tutelado en el primer párrafo del artículo 4º constitucional, que impide una interpretación retroactiva en perjuicio de la quejosa.
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