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  18 / 05 / 2013
 
 
2011-10-19  
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
   
 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del artículo 8, fracción IV, inciso d), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en dos mil diez, el cual establece un límite hasta del 30% en la exención del servicio de acceso a internet cuando los concesionarios prestan de manera conjunta otros servicios de telecomunicación. Ello en virtud de que el legislador impidió que los contribuyentes disminuyeran artificiosamente la base gravable del impuesto, dado que algunos servicios que prestan están gravados, en tanto que el de acceso a internet está exento.

Lo anterior se resolvió en sesión de 19 de octubre del año en curso, al negar el amparo 642/2011. En el caso, Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C. V., impugnó que la ley reclamada establece expresamente una limitación clara y directa a la exención al servicio de acceso a internet que establece el primer párrafo de dicho precepto, toda vez que cuando los prestadores de servicios ofrecen al público los servicios de internet de manera conjunta con otros servicios de telecomunicaciones, esto es, cuando los ofrezcan en “paquete”, dicho servicio de internet exento no podrá exceder del 30% del valor total de la factura o comprobante. Lo anterior, según ella, es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias.

La Primera Sala al considerar constitucional el precepto impugnado, argumentó que si en el proceso legislativo el legislador expresa los motivos tendientes a justificar los fines extrafiscales (para limitar la exención del servicio de acceso a internet), ello es suficiente para considerar que la exención no transgrede ningún principio constitucional tributario.

 

Así, los ministros señalaron que la norma impugnada no viola la garantía de equidad tributaria, más todavía si se toma en cuenta que existe una parte normativa sólo para los contribuyentes que prestan el servicio de acceso a internet (primer párrafo del inciso d), a diferencia de los contribuyentes de la norma impugnada que prestan servicios de telecomunicaciones, siendo uno de ellos el de acceso a internet, resultando así comprensible la limitación del porcentaje referido que, reiteraron, tiende a controlar tanto la facturación de los servicios como el pago de los servicios grabados en los términos de la ley.

Además, agregaron, tampoco viola la garantía de proporcionalidad tributaria, habida cuenta de que, en el caso, con motivo de la exención de dicho servicio no se da traslado del gravamen, de donde resulta que los consumidores finales son los beneficiados por la exención.

   
 
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